El día 2 de octubre de 2015 fué publicada en el BOE la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que entró en vigor, el día 2 de octubre de 2016. En la misma se regulan los actos administrativos, el procedimiento común -incluyendo sancionador y de responsabilidad patrimonial- para todas las administraciones, así como los principios a los que debe ajustarse el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

La nueva LPAC mantiene, en lo esencial, lo previsto en la ley anterior (Ley 30/1992) centrándose las principales novedades en la modificación de aspectos concretos.

A modo de resumen:

  • regulación de un nuevo procedimiento abreviado (art. 96);
  • cómputo de los plazos administrativos por horas (art. 31);
  • exclusión de los sábados como días hábiles en el cómputo de plazos (art.30);
  • supresión del plazo de 3 meses para la impugnación de actos presuntos (art. 122).

Al margen de las anteriores, la novedad que en la práctica es más relevante es la extensa regulación de todo lo relativo a la llamada Administración electrónica y en el nacimiento -para ciertos sujetos- de la obligación de relacionarse de forma electrónica con la Administración.

REGULACIÓN DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

La LPAC generaliza el uso de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento administrativo. Son aspectos salientables:

  • La representación de los interesados podrá acreditarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración pública competente.
  • Se regula el derecho y la obligación de relacionarse por vía electrónica con las Administraciones Públicas, siendo esta vía optativa para las personas físicas, pero obligatoria para
    1. quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, en trámites y actuaciones realizados en ejercicio de dicha actividad profesional, y
    2. las personas que reglamentariamente se determinen, cuando por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
    3. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica estarán en todo caso obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos (art. 14.2).
  • En sede de procedimiento administrativo, los documentos aportados por los interesados podrán presentarse en el registro electrónico que cada Administración debe crear al efecto.
  • El artículo 41.1 dispone que las notificaciones se practicará “preferentemente” por medios electrónicos, siendo obligada en los casos en los que el interesado resulte obligado (legal o reglamentariamente) a recibirlas por esa vía.

Destacar sobre el particular que de acuerdo con la disposición final séptima de la Ley, las disposiciones relativas a registros electrónicos y otras previsiones relativas a las comunicaciones electrónicas con las Administraciones públicas entrarán en vigor a los dos años de la publicación de la LPAC en el BOE (es decir, el 2 de octubre de 2017).

ESPECIALIDADES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Se ha introducido en el artículo 62.4, relativo al inicio del procedimiento por denuncia, una eximente para el denunciante que haya participado en la comisión de la infracción de que se trate y existan otros infractores, se exonerará al denunciante de la sanción pecuniaria correspondiente si se cumplen los requisitos siguientes:

  • Cuando el denunciante sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción
  • Que en el momento de aportarse dichos medios probatorios no se disponga de elementos suficientes para ordenar el procedimiento contra los responsables
  • Y que se repare el perjuicio causado.

Si no concurriesen todas las condiciones anteriores el órgano competente podrá reducir el importe de la multa cuando el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo  respecto de los que disponga la Administración.

REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

En materia de revisión de actos en vía administrativa, la LPAC presenta tres novedades importantes:

  • En los supuestos en que existiendo pluralidad de recursos interpuestos contra un mismo acto administrativo y, habiéndose resuelto alguno de ellos, el interesado haya impugnado la correspondiente resolución en vía contenciosa administrativa, se prevé la posibilidad de acordar la suspensión del plazo para resolver tales recursos en tanto no se haya resuelto el recurso en vía judicial.
  • En la regulación del recurso de alzada se mantiene el plazo para la interposición del recurso de un mes previsto actualmente en el artículo 115 LRJPAC eliminando el régimen vigente en cuanto a la impugnación de actos presuntos, que con la nueva ley podrán ser impugnados en cualquier momento a partir de la producción del silencio (art. 122.1).
  • La LPAC ya no contempla las reclamaciones previas en vía civil y laboral  (de nula o escasa utilidad práctica demostrada hasta la fecha).
BOE